sábado, 12 de diciembre de 2015

NATURALEZA DE LOS GASTOS ESCOLARES

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Cuando se produce o tiene lugar un divorcio de un matrimonio con hijos menores o incapacitados, uno de los aspectos que se fijan es la pensión de alimentos que la debe pasar el progenitor que no ostenta la guarda y custodia.

El importe de la pensión de alimentos debe cubrir todos los gastos ordinarios que surgen del cuidado y desarrollo de los hijos, esto es, la vivienda, los alimentos, la vestimenta, etc.

Cabe preguntarse si los gastos que corresponden al ámbito escolar (matrículas, material escolar o uniformes,) son también gastos ordinarios o el hecho de que se produzcan en un momento puntual del año los convierte en gastos con carácter extraordinario. Tanto la jurisprudencia de los tribunales de instancias inferiores como el Tribunal Supremo han admitido el carácter de ordinarios de estos gastos y, por lo tanto, la necesidad de que los mismos se tengan en cuenta a la hora de delimitar la pensión de alimentos.



“Los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil.
Son gastos extraordinarios de carácter médico cualquier gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.

En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

La descripción anterior de gastos extraordinarios lo es sin perjuicio de lo expresamente pactado, en su caso, en el Convenio Regulador.

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