domingo, 6 de noviembre de 2016

Pensión Compensatoria


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La pensión compensatoria se encuentra  recogida en el artículo 97 del Código Civil, el cual dice: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.” 
La pensión compensatoria pretende  compensar el desequilibrio que soporta una de las partes tras la crisis matrimonial. Esta pensión se establece  tanto en las rupturas de matrimonios como de parejas de hecho, si bien el procedimiento a seguir a efectos de esa reclamación en un caso es distinto.   Existirá derecho a la pensión compensatoria si se acredita la existencia de un desequilibrio económico respecto a uno de los cónyuges como consecuencia de la separación o el divorcio, ya que es el requisito básico para la fijación de la compensación. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 ha venido a sentar como doctrina jurisprudencial que: “para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio”

A falta de acuerdo entre los cónyuges el juez es el que determinará la cuantía de esa pensión en sentencia  y para ello tendrá en cuenta;


  1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  2. La edad y el estado de salud. 
  3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 
  4. La dedicación pasada y futura a la familia. 
  5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 
  6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 
  7. La pérdida eventual de un derecho de pensión. 
  8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 
  9. Cualquier otra circunstancia relevante….” 

 La AP Granada, Sec. 5ª, Sentencia de 29 de mayo de 2009, señala que para fijar la Pensión compensatoria se ha de tener en cuenta  la cantidad que percibe el esposo  y esta debe ser minorada en las cargas de carácter permanente y estable que debe soportar, entre las que se pueden incluir las pensiones alimenticias de los hijos, el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar si hubiere hijos menores, el alquiler de vivienda u otras de carácter semejante que tenga que satisfacer…”.  
El impago de la pensión compensatoria durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos puede llevar consigo, al igual que el impago de la pensión de alimentos, la comisión de un delito de abandono de familia que está castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
La pensión compensatoria debe ser actualizada cada año conforme al IPC.

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