martes, 8 de septiembre de 2015

LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y SU EXTENSIÓN

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La pensión compensatoria nace como un derecho a favor del cónyuge que como consecuencia de una situación de crisis matrimonial que desemboca en una separación o divorcio queda en una situación de desequilibrio económico, la cual se intenta solucionar a través de la prestación de una pensión compensatoria realizada por el otro cónyuge.


La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 18 de marzo de 2014 (recurso número 201/2012), por la que establece como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurrió la crisis matrimonial.

EL art 97 cc exige que la separación o divorcio originen un desequilibrio económico en un cónyuge con respecto al otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.


Con La pensión compensatoria se pretende evitar que el prejuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello se tienen en cuenta estos elementos:

- la dedicación a la familia y la colaboracion con las actividades del otro conyuge.

- el régimen de bienes al que han estado sujetos los conyuges.

- la situación anterior al matrimonio para poder determinar si se ha producido el desequilibrio económico on no.

El juez va a decidir sobre estas cuestiones:

1- si se ha producido desequilibrio que genere un derecho a la pensión compensatoria.

2- la cuantía de la pensión compensatoria.

3- y si la pensión compensatoria debe ser definitiva o temporal.

Las causas de extinción de la pensión compensatoria son las reconocidas en el artículo 101 del Código Civil. En concreto, se establecen como tal el cese de la causa que dio lugar a la pensión, que el cónyuge beneficiario de la prestación contraiga nuevo matrimonio o conviva maritalmente con otra persona.

Tasadas las causas que ponen fin a la obligación por parte de un sujeto a prestar una pensión compensatoria a quien estuvo unido , queda claro que no serán causa de extinción la no reclamación de la pensión ante incumplimientos del obligado ni la muerte del deudor.

Efectivamente, sobre la muerte del deudor, el propio Código establece que el fallecimiento del obligado no extingue esta pensión compensatoria aunque los herederos pueden solicitar ante el Juez una reducción, incluso hasta la supresión, de la misma si con la herencia no es posible satisfacer la deuda.

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