jueves, 23 de abril de 2015

La comisión cobrada al cliente por realizar un ingreso en ventanilla es abusiva.


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Sentencia que declara abusiva la comisión que cobra el banco en la ventanilla.
COMISIÓN POR REALIZAR INGRESO EN ENTIDAD BANCARIA. La comisión cobrada al cliente por realizar un ingreso es abusiva. No existe reciprocidad, ya que la entidad no presta un servicio al demandante, sino a su cliente, de forma que logra cobrar dos veces por el mismo servicio: a través de las comisiones asociadas al contrato y del cobro por el ingreso realizado.




JUZGADO MIXTO NUMERO 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA (CÁDIZ)

Plaza Concepción Arenal s/n

Tlf: 956902009, Fax: 956010420

Número de Identificación General: 1101542C20130002936

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 774/2013. Negociado: A

SENTENCIA Nº 44/2015

En Chiclana de la Frontera a 9 de marzo de 2015

Juez que la dicta: D.ª Isabel Marín Pareja

Procedimiento: Juicio Verbal 774/2013

-Parte demandante:

D. Juan Francisco .

Procurador:

Abogado:

-Parte demandada:

Caixabank, S.A

Procurador: D. Mauricio Gordillo Alcalá

Abogado: D. Antonio García Sánez

Objeto del juicio: reclamación de cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO
El día 3 de septiembre de 2013 D. Juan Francisco interpuso demanda de juicio verbal contra "CaixaBank, S.A.", en reclamación de la cantidad de 2 euros, alegando que efectuó un ingreso en la cuenta indicada por el Registro Mercantil de Sevilla, para pagar una certificación solicitada a dicho registro, y tuvo que abonar una comisión de 2 euros.

SEGUNDO
Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio el día 2 de diciembre de 2014.

TERCERO
El día señalado, tras ratificar la parte actora su demanda, la demandada se opuso, alegando que la reclamación era antieconómica e injustificada, porque se reclama la devolución de una comisión cobrada por una transferencia realizada al Registro Mercantil de Sevilla, y esa comisión está justificada porque se trata de una operación realizada por una persona que no es cliente de "Caixabank" y hace una transferencia a un cliente de "Caixabank", que es el Registro, operación que fue realizada en ventanilla, pero que se podía haber realizado también por el cajero. Se trata, además, de una circular interna del banco, con unas tarifas aprobadas por el Banco de España

La única prueba admitida fue la documental obrante en autos, por lo que seguidamente quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales y procedimentales, exceptuando el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que soporta este órgano judicial, que supera la establecida como razonable por el CGPJ, teniendo además actuaciones penales urgentes que deben ser objeto de tramitación preferente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO
Pretende en este procedimiento la parte actora que se condene a la demandada a devolverle el importe de una comisión cobrada por realizar un ingreso en la cuenta titularidad del Registro Mercantil de Sevilla en la entidad bancaria "Caixabank", alegando que dicha comisión carecía de justificación por cuanto el demandante se limitó a ingresar en la ventanilla de la sucursal la cantidad correspondiente al pago de una certificación solicitada al Registro, lo que resulta contrario a la normativa protectora de consumidores y usuarios, pues la demandada no estaría prestando servicio alguno al demandante, sino a su cliente, en este caso el Registro Mercantil de Sevilla, titular de la cuenta bancaria.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando que la comisión fue puesta en conocimiento del Banco de España, y que remunera el servicio prestado, en este caso una transferencia a la cuenta del Registro Mercantil de Sevilla, que se podía haber realizado también en el cajero.

SEGUNDO
La documental obrante en autos, única prueba practicada, acredita que el día 8 de agosto de 2013 el demandante ingresó 25 euros en la cuenta titularidad del Registro Mercantil de Sevilla en la entidad "CaixaBank", para lo que tuvo que abonar una comisión de 2 euros, conforme a la circular aprobada por la propia entidad bancaria, que automatiza el cobro de la comisión para ingresos en efectivo por ventanilla en cuenta ajena.

TERCERO
Atendiendo a las explicaciones proporcionadas por la propia parte demandada al contestar a la demanda, no ha quedado acreditado que la comisión cobrada al demandante responda a la prestación de servicio alguno, pues la demandada afirmó que se cobraba dicha comisión como remuneración de una transferencia realizada por quien no es titular de ninguna cuenta en dicha entidad a quien sí lo es, pese a que es evidente que el ingreso de una determinada cantidad en la ventilla de un banco no es una transferencia.

El Banco de España define en su página "web" las comisiones bancarias de este modo: "las cantidades que las entidades de crédito le cobran a usted en compensación por sus servicios (por ejemplo, enviar una transferencia, cambiar divisas, administrarle una cuenta, estudiar un préstamo, darle una tarjeta de crédito, etc.). Las entidades pueden también repercutirle los gastos justificados que tengan que pagar a terceros para poder prestarle a usted dichos servicios. Las comisiones pueden cobrarse juntas, como un solo cargo genérico (caso de las tarifas planas) o separadas, es decir, un cargo individualizado por cada servicio prestado" . En este caso, el hecho de que un tercero acuda a una sucursal para hacer un ingreso en la cuenta de un cliente de la entidad no supone prestar un servicio a ese tercero, en este caso el demandante, sino al titular de la cuenta, pues aunque el contrato en virtud del cual la sucursal bancaria admitió el pago a favor del Registro Mercantil de Sevilla no ha sido aportado, puede fácilmente deducirse que dicho contrato existe y prevé expresamente, como obligación de la entidad bancaria, prestar un servicio de caja y, por tanto, aceptar ingresos de terceros a favor del titular de la cuenta, que establece así un medio de pago para sus clientes.

El art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , establece que: "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", previendo expresamente en el apartado 4 del precepto el carácter abusivo de aquellas cláusulas o prácticas que determinen falta de reciprocidad, lo que sucede en este caso, ya que la entidad bancaria no está prestando servicio alguno al demandante, sino a su cliente, y logra de este modo cobrar por el mismo servicio dos veces, a su cliente a través de las comisiones asociadas a su contrato, y al tercero ajeno a la entidad, por el ingreso admitido como servicio anejo al mismo contrato.

Ejemplo de lo anterior es que ni siquiera la entidad demandada, al contestar a su demanda, supo explicar acertadamente el servicio remunerado.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada, condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad indebidamente cobrada, de 2 euros, cantidad que habrá de incrementarse, conforme a lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 C. Civil , con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO

Por lo que se refiere a las costas del procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC , procede su imposición a la parte demandada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados


FALLO
ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra "Caixabank, S.A.", condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. MAGISTRADO/JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Chiclana de la Frontera, a diez de marzo de dos mil quince.

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